Orden de 3 de noviembre de 1989 por la que se desarrolla el Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

(BOE Nº 265, de 4 de noviembre)
 

    El Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto (BOE de 9 de septiembre), establece la nueva cobertura retributiva general del Profesorado Universitario, recogiendo en un solo texto los diversos conceptos retributivos aplicables al mismo e implantando un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada.

    La importancia y trascendencia del nuevo sistema hace preciso dictar ahora las normas que sirvan de desarrollo a determinados aspectos fundamentales del mismo, a fin de garantizar que su aplicación discurra por cauces ordenados y uniformes, absolutamente imprescindibles, en aras de la claridad, eficacia y seguridad jurídica.

    En consecuencia, y en ejercicio de las atribuciones que les confiere la disposición final tercera del citado Real Decreto, los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, conjuntamente, disponen:

    1.     A los efectos del cómputo de años que da derecho a ser evaluado, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se considerarán como período docente e investigador:

    a)    El tiempo acreditado con un contrato o nombramento en alguna Universidad o Centro de investigación extranjero acreditado, así como en el CSIC u otro Organismo público de investigación.

    b)    El tiempo que acredite el Ministerio de Educación y Ciencia prestado en la realización de programas o acciones de dicho Departamento, u homologadas a las concedidas por éste, para la formación del Profesorado y de personal investigador en España y en el extranjero.

    2.    En ningún caso un mismo período podrá ser computado más de un sola vez.

    3.    A los efectos previstos en la presente Orden, la acreditación de Centros de investigación extranjeros será realizada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que podrá recabar informe de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

        Los servicios prestados en enseñanzas que han ido integrándose en la Universidad como enseñanzas universitarias oficiales serán considerados, a efectos de la presente Orden, como servicios prestados en la Universidad.

    3º     El profesorado perteneciente al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por la Ley 23/1988, de 28 de julio, tendrá derecho a ser evaluado en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, aplicándosele, en su caso, para el componente por méritos docentes del complemento específico, y para el complemento de productividad las cuantías correspondientes al Profesorado con nivel 26 de complemento de destino.

    4º     El cómputo por los servicios prestados a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, se realizará por períodos de cinco o seis años completos, respectivamente, para la docencia o para la investigación, computando los años que resten, en su caso, para las siguientes evaluaciones.

        1.    El profesorado que en la actualidad esté prestando servicios en régimen de dedicación a tiempo completo en otra Universidad pública o en algún Organismo público de investigación en situación de comisión de servicios tendrá derecho a ser evaluado, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de Agosto, por la Universidad a la que corresponda su plaza en propiedad.

    2.    El profesorado que en la actualidad esté prestando servicios fuera de la Universidad tendrá derecho a ser evaluado en los términos previstos en la citada disposición transitoria tercera a partir del momento en que se produzca su reincorporación a la Universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.

    3.     Asimismo, el profesorado que en la actualidad esté prestando servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial tendrá derecho a ser evaluado en los términos previstos en la reiterada disposición transitoria tercera a partir del momento en que se incorpore al régimen de dedicación a tiempo completo.

    6º     Se autoriza al Secretario de Estado de Universidades e Investigación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, para dictar las resoluciones o instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

    7º     La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.