REAL DECRETO 1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULAN LAS RETRIBUCIONES DE CATEDRATICOS Y PROFESORES DE UNIVERSIDAD (BOE DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1989) MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRETARIA DEL GOBIERNO


El Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado y complementado por el Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre, vertebra las retribuciones complementarias sobre la base de la uniformidad de los complementos de destino y específico en razón al Cuerpo de pertenencia del profesorado, sin contemplar entre dichas retribuciones el complemento de productividad.

La rígida aplicación de criterio de igualdad retributiva por Cuerpos constituye un límite para la consecución de uno de los objetivos básicos de todo sistema retributivo consistente en ser un mecanismo para reconocer los especiales méritos en la actividad desarrollada e incentivar el ejercicio de la misma.

Las normas contenidas en el presente Real Decreto pretenden, dentro del marco general retributivo de los funcionarios establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y haciendo uso de la autorización contenida en su artículo 1.

2, adecuar al régimen retributivo previsto en dicha Ley a las peculiaridades del personal docente universitario, refundiendo en un solo texto la normativa retributiva aplicable al mismo y estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada. A este fin, el sistema que se implanta conjuga el respeto a la autonomía universitaria, reconociendo a cada Universidad la competencia para evaluar los méritos docentes de su profesorado, con las competencias estatales en materia de investigación científica y técnica, en cuanto que dicha actividad afecta y se incardina en el núcleo de intereses generales de toda la comunidad nacional.

En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades y de las Comisiones Interministeriales de Retribuciones y Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1989,

DISPONGO:

ARTICULO 1. Ambito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación al personal docente que presta servicio en las Universidades, que sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de dicha Ley, así como a los Maestros de Taller o Laboratorio y asimilados.

ARTICULO 2. Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo.

1. Los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo, serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento de destino serán los que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con los siguientes grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley y nivel de complemento de destino:

(cuadro variable)

3. El complemento específico resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:
a) Componente general, que se fija en las siguientes cuantías anuales:
b) Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos que a continuación se detallan, que se fija en las siguientes cuantías anuales:

(cuadro)

Los cargos académicos específicos que las Universidades hayan establecido en sus Estatutos deberán ser asimilados por éstas, a efectos retributivos, a los que se recogen en este apartado.

c) Componentes por méritos docentes, de acuerdo con las siguientes normas:

El profesorado universitario podrá someter la actividad docente realizada cada cinco años, en régimen de dedicación a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, la cual valorará los méritos que concurran en el mismo por el desarrollo de la actividad docente encomendada a su puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios generales de evaluación que se establezcan por acuerdo del Consejo de Universidades.

La evaluación sólo podrá ser objeto de dos calificaciones, favorable o desfavorable.

Superada favorablemente la evaluación, el Profesor adquirirá y consolidará por cada una de ellas un componente por méritos docentes, de la siguiente cuantía anual:

(cuadro variable)

El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el componente por méritos docentes que tuviese adquirido en el anterior Cuerpo o plaza, al que se le acumulará el que pueda obtener en sucesivas evaluaciones.

La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, fijará cuantía del componente por méritos docentes correspondientes a los servicios prestados en el desempeño de cargos académicos. El Consejo de Universidades apreciará situaciones administrativas que deban ser objeto de tratamiento análogo.

d) A los profesores de Cuerpos docentes no universiotarios que accedan a los Cuerpos docentes universitarios se les asignará, cuando ingresen en estos últimos cuerpos, una retribución del complemento por méritos docentes del complemento específico de la misma cuantía que tengan reconocida por este concepto en la función pública docente de la que procedan.
    Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a los profesores procedente de Cuerpos docentes no universitarios que, con antelación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, han accedido a Cuerpos docentes universitarios.(Redacción dada por R.D. 74/2000)

4. Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
4.1. El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.
4.2. Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Cultura y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar, oída la Comisión Académica del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, agrupados en comités.
(Redacción dada por R.D. 74/2000)
4.3. La evaluación positiva por la Comisión Nacional comportará al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años, de la siguiente cuantía anual:

(Cuadro variable)

4.4. Por cada período siguiente de seis años de evaluación positiva en la actividad investigadora efectuada por la Comisión Nacional se incrementará el complemento de productividad del interesado en igual importe al fijado según niveles de complemento de destino para los primeros seis años, hasta la consecución, en su caso, de la sexta evaluación positiva, momento en el cual todos los incrementos se considerarán consolidados. (Redacción dada por R.D. 74/2000)
 
4.5. El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el complemento de productividad que tuviese asignado en el anterior Cuerpo o plaza hasta que transcurran seis años desde la obtención de dicho complemento.

Transcurrido dicho plazo le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.4. anterior.

4.6. Los acuerdos que adopte la Comisión Nacional podrán ser recurridos en alzada ante la Secretaría de Estado de Universidades.
 
5. En relación con las evaluaciones previstas para determinar la cuantía del componente del complemento específico por méritos docentes y la del complemento de productividad se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
5.1. No se podrá obtener el derecho a ser evaluada hasta que transcurra un período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario, sin perjuicio del cómputo de dicho período a efectos de determinar el momento de la siguiente evaluación.
(sin contenido) (Redacción dada por R.D. 74/2000)
5.2. El período de actividad desarrollada en situación distinta a la de funcionario de carrera se asimilará a efectos económicos como prestada en el Cuerpo en el que hubiera ingresado como funcionario de carrera.
5.3. Cuando se cambie de Cuerpo o plaza antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo o plaza.
5.4. El Profesor que, en virtud de concurso, pase a ocupar una plaza del mismo Cuerpo en otra Universidad, tendrá derecho a ser evaluado transcurridos dos años desde el acceso a la misma y en función de las actividades docentes e investigadoras desarrolladas en dicho período, con independencia de las desplegadas en la anterior plaza que no hayan sido objeto de evaluación por no haber transcurrido los períodos fijados en los números 3, c) y 4.1 de este artículo, las cuales se acumularán a las que se desarrollen a partir de los mencionados dos años a efectos de completar los períodos precisos para las siguientes evaluaciones.(sin contenido) (Redacción dada por R.D. 74/2000)
 
5.5. A efectos del cómputo de años para obtener el derecho a ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo o asimilado, será valorado con el coeficiente reductor de 0,5.
5.6. Las evaluaciones por cada Universidad y por la Comisión Nacional se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán en 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.
5.7. Los efectos económicos que, en su caso, se deriven de las solicitudes que se presenten posteriormente al día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar, se iniciarán en 1 de enero del año siguiente al de la presentación de las mismas, sin que la actividad docente o investigadora que exceda de dicho período pueda ser computada a efectos de los sucesivos períodos a evaluar.
5.8. Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación.Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último periodo de investigación presentado podrán construir un nuevo periodo, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquellos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto.(Redacción dada por R.D. 74/2000)
 
5.9. En ningún caso la cuantía anual del componente del complemento específico por méritos docentes ni la del complemento de productividad podrá exceder del resultado de superar favorablemente seis evaluaciones. (Redacción dada por R.D. 74/2000)

ARTICULO 3. Maestros de Taller y asimilados, en régimen de dedicación a tiempo completo.

Los Maestros de Taller o Laboratorio, Capataces de Escuelas Técnicas a extinguir y plazas docentes a extinguir de la antigua proporcionalidad ocho y grado inicial dos, en régimen de dedicación a tiempo completo, percibirán el sueldo, trienios y pagas extraordinarias que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo B a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley, y las siguientes retribuciones complementarias referidas a doce mensualidades:

(Cuadro variable)

ARTICULO 4. Funcionarios de empleo interinos en régimen de dedicación a tiempo completo.

1. Las retribuciones del personal que presta servicios en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo como funcionario de empleo interino se fijan en el 85 por 100 de todas y cada una de las retribuciones a que se refieren los artículos segundo, números 2 y 3, a), y tercero del presente Real Decreto, excluidos trienios, y del 100 por 100 del componente singular del complemento específico a que se refiere el número 3, b) del citado artículo segundo, en el caso de que desempeñan los cargos académicos que en el mismo se detallan.
2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad, sin perjuicio del cómputo de los servicios que presten como funcionarios de empleo interinos a efectos de lo previsto en el artículo 2. 5. 2. del presente Real Decreto.

ARTICULO 5. Personal en régimen de dedicación a tiempo parcial.

1. La cuantía de la retribución total anual de los funcionarios a que se refieren los tres artículos anteriores que presten servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial será la que resulte de multiplicar 0.0361 por el número total de horas semanales lectivas y de tutoría y asistencia al alumnado que comprenda la obligación docente inherente al régimen de dedicación a tiempo completo por los conceptos de retribuciones básicas, incluido trienios, complemento de destino y componente general del complemento específico.
2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad, sin perjuicio del cómputo de los servicios que preste en régimen de dedicación a tiempo parcial a efectos de lo previsto en el artículo 2. 5. 5 del presente Real Decreto.
3. La retribución total anual que corresponda por aplicación de las normas del presente artículo se distribuirá entre retribuciones básicas, cuyo importe será el resultado de multiplicar las que correspondan en régimen de dedicación a tiempo completo por 0.0361 y por el mencionado número total de horas semanales, y el resto se abonará en concepto de complemento de destino, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino fijado en los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto.

ARTICULO 6. Profesores eméritos.

La retribución del Profesor emérito, en cómputo anual, contratado por las Universidades en los términos establecidos en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, y en sus propios Estatutos, sumada a su pensión de jubilación, asimismo en cómputo anual, no podrá exceder de la retribución anual correspondiente al cuerpo al que se pertenecía al producirse la jubilación o al que se equipare en régimen de dedicación a tiempo completo, con diez trienios de antigüedad y cinco evaluaciones positivas de su actividad docente, a efectos del componente del complemento específico por méritos docentes, y cinco evaluaciones positivas de su actividad investigadora, a efectos  del complemento de productividad. (Redacción dada por R.D. 74/2000)

ARTICULO 7. Profesores asociados y visitantes.

La cuantía de la retribución, en cómputo anual, de los Profesores contratados previstos en el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se ajustará a lo que se especifica a continuación:

a) Para los profesores asociados, con régimen de dedicación a tiempo completo o parcial, podrán establecerse por la Universidad tres tipos de retribución, excluidos trienios. Excepcionalmente, en atención a méritos relevantes y para dedicación a tiempo parcial, podrá establecerse un cuarto tipo de retribución, asimismo excluidos trienios, en su caso para dedicación a tiempo completo cuando el candidato se encuentre en posesión del título de Doctor. Las Universidades   aprobarán  los requisitos generales de contratación y  número de plazas de Profesores asociados que correspondan a cada tipo de retribución de acuerdo con las necesidades docentes y las disponibilidades presupuestarias. ( (Redacción dada por R.D. 74/2000)
 
Los conceptos y las cuantías de las retribuciones que correspondan a los mencionados tipos serán las siguientes, actualizads a 1999:

(cuadro)

En los casos de tiempos parciales inferiores a doce horas semanales se efectuará la correspondiente reducción proporcional. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado.

b) Para los Profesores visitantes y los Profesores asociados con carácter permanente de nacionalidad extranjera será determinada por la Universidad para cada caso concreto, no pudiendo nunca exceder, en cómputo anual, del doble de la retribución que corresponde a un Catedrático de Universidad por catorce mensualidades del sueldo, sin trienios, y doce mensualidades del complemento de destino y del componente general del complemento específico, en las cuantías fijadas para los citados Catedráticos en régimen de dedicación a tiempo completo.

ARTICULO 8. Ayudantes de Universidad.

Las retribuciones anuales de los Ayudantes que contraten las Universidades, con dedicación a tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, serán las que se detallan a continuación:

(cuadro variable)

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los Profesores asociados con dedicación a tiempo parcial, se procederá como sigue:
a) Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), continuarán con su respectivo régimen en su primer puesto o actividad principal sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su condición de Profesor asociado.
b) Si en el primer puesto o actividad principal, el interesado está sujeto al régimen general de la Seguridad Social o a algún régimen especial distinto al señalado en el apartado a) anterior, será alta en el régimen general de la Seguridad Social y cotizará por la situación de pluriempleo.
c) Cuando el Profesor asociado en su primer puesto o actividad principal no se halle sujeto a ningún régimen de previsión obligatoria, será alta en el régimen general de la Seguridad Social y la cotización se limitará a la cuantía de las retribuciones que realmente perciba.
SEGUNDA.- Lo establecido en la disposición anterior será también de aplicación a los funcionarios de empleo interino de los Cuerpos Docentes Universitarios con dedicación a tiempo parcial.
TERCERA.- El nivel de complemento de destino asignado en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto no generará derecho alguno fuera del ámbito universitario.

Tampoco generará derecho alguno en el ámbito universitario el nivel de complemento de destino del personal docente universitario por razón de los servicios prestados en otros ámbitos de la Administración.

CUARTA.- Con independencia de las retribuciones que se establecen en el presente Real Decreto, el personal incluido en su ámbito de aplicación percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas.
QUINTA.- En los casos de dedicación a tiempo parcial, el importe de las pagas extraordinarias, trienios, ayuda familiar e indemnización por residencia, en las cuantías que en cada caso procedan, se abonarán por la Universidad cuando los interesados no las perciban con cargo a cualquier otra Administración Pública.
SEXTA.- Al profesorado que, una vez producida la integración en la Universidad de las enseñanzas que imparta, se integre o acceda a un Cuerpo Docente Universitario, se le computará a éste el período de actividad docente desarrollada en aquellas enseñanzas, a efectos del componente del complemento específico por méritos docentes y del complemento de productividad, en los términos previstos en el presente Real Decreto.
SEPTIMA.- El complemento específico correspondiente a los Maestros de Taller y asimilados a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, se fijará en lo sucesivo en idéntica cuantía a la que se establezca para los Maestros de Taller de Enseñanzas Medias.
OCTAVA.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el presente Real Decreto se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
NOVENA.- Lo establecido en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, sobre fijación de las retribuciones del profesorado que ocupe plaza vinculada en Instituciones Sanitarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En tanto subsistan las comisiones de servicio para el profesorado de Cuerpos docentes no universitarios que preste servicio en los Institutos de Ciencias de la Educación en régimen de dedicación a tiempo completo, dicho personal percibirá las retribuciones básicas que le corresponda como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo de clasificación que corresponda al Cuerpo al que pertenecen, y sus retribuciones complementarias serán las siguientes, referidas a doce mensualidades:

(cuadro) En el caso de que presten sus servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, se aplicará lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.

SEGUNDA.- El componente singular del complemento específico por el desempeño del cargo académico de Secretario de Departamento surtirá efectos económicos a partir del día 1 del mes siguiente al del nombramiento, sin que, en ningún caso, dicho efecto pueda ser anterior a 1 de octubre de 1989.
TERCERA.- El componente del complemento específico por méritos docentes y el complemento de productividad que procedan por el tiempo de servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1988 surtirán efectos económicos a partir del 1 de abril de 1989 y 1 de enero de 1990, respectivamente, en las cuantías que resulten por aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto, y su determinación se efectuará a través de una sola evaluación para la actividad docente y otra para la investigadora, sin que, en ningún caso, la cuantía resultante pueda exceder del límite establecido en el artículo 2. 5. 9 del presente Real Decreto.
CUARTA.- Lo dispuesto en el número 5.4 del artículo 2 del presente Real Decreto sólo será de aplicación a los concursos que se convoquen a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.(sin contenido) (Redacción dada por R.D. 74/2000)
QUINTA.- Los contratos de Profesores asociados que tengan reconocida una retribución anual superior a la que se derive de la aplicación del apartado a) del artículo 7 del presente Real Decreto, continuarán dicha retribución hasta que finalice el contrato, no procediendo su prórroga en las condiciones económicas inicialmente convenidas, que deberán adaptarse a la retribución prevista en el mencionado apartado.
SEXTA.- En los casos de Maestros de Taller y asimilados en régimen de dedicación a tiempo parcial y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto, las horas mensuales a computar, con el máximo de doce y mínimo de seis, serán las dedicadas a trabajos de taller o laboratorio de preparación de clases prácticas.
SEPTIMA.- Las retribuciones fijadas en el presente Real Decreto absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes hasta la entrada en vigor del mismo.
OCTAVA.- Los complementos personales y transitorios o conceptos retributivos de análoga naturaleza reconocidos al amparo de la anterior normativa serán absorbidos por los incrementos retributivos que se deriven de la aplicación del presente Real Decreto, así como por cualquier futura mejora retributiva, sin perjuicio de los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

En cualquier caso, los complementos personales y transitorios se extinguirán por cambio de Cuerpo, puesto e trabajo o régimen de dedicación, así como por extinción de las causas que han motivado su concesión.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto. En particular, quedan derogados el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, y el Real Decreto 1984/1988, de 2 de septiembre, salvo su disposición adicional tercera.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las cuantías fijadas en el presente Real Decreto experimentarán a partir del año 1990 los incrementos de carácter general que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio y sucesivas.
SEGUNDA.- La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las normas oportunas para determinar los créditos que corresponden a las Universidades para la aplicación de lo establecido en los números 3 b), 3c) y 4 del artículo 2 del presente Real Decreto.
TERCERA.- Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
CUARTA.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Resolución de 3 de mayo de 1990 de la Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades por la que se establecen las situaciones administrativas que deben ser objeto de tratamiento análogo a la situación de servicio activo (BOE nº 120, de 19 de mayo)

(En desarrollo del artículo 2.3, in fine, del R.D. 1086/1989, de 28 de Agosto)

El Consejo de Universidades, en sesión de su Comisión de Coordinación y Planificación de 18 de Abril de 1990, apreció que deben ser objeto de tratamiento análogo a la situación prevista en este párrafo las situaciones de:

a) Servicios especiales; b) Comisiones de servicios en centros de las Administraciones Públicas excepto las ya reguladas en la legislación vigente, y c) La situación de los representantes sindicales exentos de actividad docente.