El Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del
profesorado universitario, modificado y complementado por el Real Decreto 1084/1988, de 2
de septiembre, vertebra las retribuciones complementarias sobre la base de la uniformidad
de los complementos de destino y específico en razón al Cuerpo de pertenencia del
profesorado, sin contemplar entre dichas retribuciones el complemento de productividad.
La rígida aplicación de criterio de igualdad retributiva por Cuerpos
constituye un límite para la consecución de uno de los objetivos básicos de todo
sistema retributivo consistente en ser un mecanismo para reconocer los especiales méritos
en la actividad desarrollada e incentivar el ejercicio de la misma.
Las normas contenidas en el presente Real Decreto pretenden, dentro del
marco general retributivo de los funcionarios establecido en la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y haciendo uso de la
autorización contenida en su artículo 1.
2, adecuar al régimen retributivo previsto en dicha Ley a las
peculiaridades del personal docente universitario, refundiendo en un solo texto la
normativa retributiva aplicable al mismo y estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo
incentivador de la labor docente e investigadora individualizada. A este fin, el sistema
que se implanta conjuga el respeto a la autonomía universitaria, reconociendo a cada
Universidad la competencia para evaluar los méritos docentes de su profesorado, con las
competencias estatales en materia de investigación científica y técnica, en cuanto que
dicha actividad afecta y se incardina en el núcleo de intereses generales de toda la
comunidad nacional.
En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades y de las
Comisiones Interministeriales de Retribuciones y Superior de Personal, de acuerdo con el
Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las
Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1989,
- DISPONGO
:
ARTICULO 1. Ambito de aplicación.
El presente Real Decreto será de aplicación al personal docente que
presta servicio en las Universidades, que sólo podrá ser retribuido por los conceptos
que se regulan en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en el Real Decreto
1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de dicha Ley, así como a
los Maestros de Taller o Laboratorio y asimilados.
ARTICULO 2. Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes
universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo.
- 1.
Los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios
que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo,
serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias,
complemento de destino, complemento específico y, en su caso, complemento de
productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento de
destino serán los que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con los siguientes
grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley y nivel de
complemento de destino:
(cuadro variable)
- 3.
El complemento específico resultará de la suma total de los
importes de los siguientes componentes:
a) Componente general, que se fija en las siguientes cuantías
anuales:
b) Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos
que a continuación se detallan, que se fija en las siguientes cuantías anuales:
(cuadro)
Los cargos académicos específicos que las Universidades hayan
establecido en sus Estatutos deberán ser asimilados por éstas, a efectos retributivos, a
los que se recogen en este apartado.
- c)
Componentes por méritos docentes, de acuerdo con las siguientes
normas:
El profesorado universitario podrá someter la actividad docente
realizada cada cinco años, en régimen de dedicación a tiempo completo o período
equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una
evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, la cual valorará los
méritos que concurran en el mismo por el desarrollo de la actividad docente encomendada a
su puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios generales de evaluación que se
establezcan por acuerdo del Consejo de Universidades.
La evaluación sólo podrá ser objeto de dos calificaciones, favorable
o desfavorable.
Superada favorablemente la evaluación, el Profesor adquirirá y
consolidará por cada una de ellas un componente por méritos docentes, de la siguiente
cuantía anual:
(cuadro variable)
El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo
Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el componente por méritos docentes que
tuviese adquirido en el anterior Cuerpo o plaza, al que se le acumulará el que pueda
obtener en sucesivas evaluaciones.
La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, fijará cuantía del componente
por méritos docentes correspondientes a los servicios prestados en el desempeño de
cargos académicos. El Consejo de Universidades apreciará situaciones administrativas que
deban ser objeto de tratamiento análogo.
d) A los profesores de Cuerpos docentes no universiotarios que
accedan a los Cuerpos docentes universitarios se les asignará, cuando ingresen en estos
últimos cuerpos, una retribución del complemento por méritos docentes del complemento
específico de la misma cuantía que tengan reconocida por este concepto en la función
pública docente de la que procedan.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo,
a los profesores procedente de Cuerpos docentes no universitarios que, con antelación a
la entrada en vigor del presente Real Decreto, han accedido a Cuerpos docentes universitarios.(Redacción
dada por R.D. 74/2000)
- 4.
Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes
normas:
4.1. El profesorado universitario podrá someter la actividad
investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o
período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial,
a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora
desarrollada durante dicho período.
4.2. Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional
integrada por representantes del Ministerio de Educación y Cultura y de las Comunidades
Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, la cual podrá recabar,
oída la Comisión Académica del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de
miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad
se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, agrupados en comités.
(Redacción dada por R.D. 74/2000)
- 4.3.
La evaluación positiva por la Comisión Nacional comportará
al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis
años, de la siguiente cuantía anual:
(Cuadro variable)
- 4.4.
Por cada período siguiente de seis años de evaluación
positiva en la actividad investigadora efectuada por la Comisión Nacional se
incrementará el complemento de productividad del interesado en igual importe al fijado
según niveles de complemento de destino para los primeros seis años, hasta la
consecución, en su caso, de la sexta evaluación positiva, momento en el cual todos los
incrementos se considerarán consolidados. (Redacción dada por R.D. 74/2000)
4.5. El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del
mismo Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el complemento de productividad que
tuviese asignado en el anterior Cuerpo o plaza hasta que transcurran seis años desde la
obtención de dicho complemento.
Transcurrido dicho plazo le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 4.4. anterior.
- 4.6.
Los acuerdos que adopte la Comisión Nacional podrán ser
recurridos en alzada ante la Secretaría de Estado de Universidades.
5. En relación con las evaluaciones previstas para determinar la
cuantía del componente del complemento específico por méritos docentes y la del
complemento de productividad se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
5.1. No se podrá obtener el derecho a ser evaluada hasta
que transcurra un período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del
correspondiente Cuerpo docente universitario, sin perjuicio del cómputo de dicho período
a efectos de determinar el momento de la siguiente evaluación.
(sin contenido) (Redacción dada por R.D. 74/2000)
5.2. El período de actividad desarrollada en situación distinta a
la de funcionario de carrera se asimilará a efectos económicos como prestada en el
Cuerpo en el que hubiera ingresado como funcionario de carrera.
5.3. Cuando se cambie de Cuerpo o plaza antes de completar el tiempo
preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como
tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo o plaza.
5.4. El Profesor que, en virtud de concurso, pase a ocupar
una plaza del mismo Cuerpo en otra Universidad, tendrá derecho a ser evaluado
transcurridos dos años desde el acceso a la misma y en función de las actividades
docentes e investigadoras desarrolladas en dicho período, con independencia de las
desplegadas en la anterior plaza que no hayan sido objeto de evaluación por no haber
transcurrido los períodos fijados en los números 3, c) y 4.1 de este artículo, las
cuales se acumularán a las que se desarrollen a partir de los mencionados dos años a
efectos de completar los períodos precisos para las siguientes evaluaciones.(sin
contenido) (Redacción dada por R.D. 74/2000)
5.5. A efectos del cómputo de años para obtener el derecho a
ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación
diferente a la de tiempo completo o asimilado, será valorado con el coeficiente reductor
de 0,5.
5.6. Las evaluaciones por cada Universidad y por la Comisión
Nacional se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán
sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente
período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán en
1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a
dicha fecha.
5.7. Los efectos económicos que, en su caso, se deriven de las
solicitudes que se presenten posteriormente al día 31 de diciembre del año en el que se
cumpla el pertinente período a evaluar, se iniciarán en 1 de enero del año siguiente al
de la presentación de las mismas, sin que la actividad docente o investigadora que exceda
de dicho período pueda ser computada a efectos de los sucesivos períodos a evaluar.
5.8. Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto
posteriormente de una nueva solicitud de evaluación.Sin embargo, los investigadores a
quienes se haya evaluado negativamente el último periodo de investigación presentado
podrán construir un nuevo periodo, de seis años, con algunos de los ya evaluados
negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquellos.
Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la
disposición transitoria tercera del presente Real Decreto.(Redacción dada por
R.D. 74/2000)
5.9. En ningún caso la cuantía anual del componente del
complemento específico por méritos docentes ni la del complemento de productividad
podrá exceder del resultado de superar favorablemente seis evaluaciones.
(Redacción dada por R.D. 74/2000)
ARTICULO 3. Maestros de Taller y asimilados, en régimen de
dedicación a tiempo completo.
Los Maestros de Taller o Laboratorio, Capataces de Escuelas Técnicas a
extinguir y plazas docentes a extinguir de la antigua proporcionalidad ocho y grado
inicial dos, en régimen de dedicación a tiempo completo, percibirán el sueldo, trienios
y pagas extraordinarias que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo B a que
se refiere el artículo 25 de dicha Ley, y las siguientes retribuciones complementarias
referidas a doce mensualidades:
(Cuadro variable)
ARTICULO 4. Funcionarios de empleo interinos en régimen de
dedicación a tiempo completo.
- 1.
Las retribuciones del personal que presta servicios en las
Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo como funcionario de empleo
interino se fijan en el 85 por 100 de todas y cada una de las retribuciones a que se
refieren los artículos segundo, números 2 y 3, a), y tercero del presente Real Decreto,
excluidos trienios, y del 100 por 100 del componente singular del complemento específico
a que se refiere el número 3, b) del citado artículo segundo, en el caso de que
desempeñan los cargos académicos que en el mismo se detallan.
2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el
componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de
productividad, sin perjuicio del cómputo de los servicios que presten como funcionarios
de empleo interinos a efectos de lo previsto en el artículo 2. 5. 2. del presente Real
Decreto.
ARTICULO 5. Personal en régimen de dedicación a tiempo parcial.
- 1.
La cuantía de la retribución total anual de los funcionarios a
que se refieren los tres artículos anteriores que presten servicio en régimen de
dedicación a tiempo parcial será la que resulte de multiplicar 0.0361 por el número
total de horas semanales lectivas y de tutoría y asistencia al alumnado que comprenda la
obligación docente inherente al régimen de dedicación a tiempo completo por los
conceptos de retribuciones básicas, incluido trienios, complemento de destino y
componente general del complemento específico.
2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el
componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de
productividad, sin perjuicio del cómputo de los servicios que preste en régimen de
dedicación a tiempo parcial a efectos de lo previsto en el artículo 2. 5. 5 del presente
Real Decreto.
3. La retribución total anual que corresponda por aplicación de
las normas del presente artículo se distribuirá entre retribuciones básicas, cuyo
importe será el resultado de multiplicar las que correspondan en régimen de dedicación
a tiempo completo por 0.0361 y por el mencionado número total de horas semanales, y el
resto se abonará en concepto de complemento de destino, sin que ello implique variación
del nivel de complemento de destino fijado en los artículos 2 y 3 del presente Real
Decreto.
ARTICULO 6. Profesores eméritos.
La retribución del Profesor emérito, en cómputo anual, contratado
por las Universidades en los términos establecidos en el Real Decreto 898/1985, de 30 de
abril, sobre régimen del profesorado universitario, y en sus propios Estatutos, sumada a
su pensión de jubilación, asimismo en cómputo anual, no podrá exceder de la
retribución anual correspondiente al cuerpo al que se pertenecía al producirse la
jubilación o al que se equipare en régimen de dedicación a tiempo completo, con diez
trienios de antigüedad y cinco evaluaciones positivas de su actividad docente, a efectos
del componente del complemento específico por méritos docentes, y cinco evaluaciones
positivas de su actividad investigadora, a efectos del complemento de productividad.
(Redacción dada por R.D. 74/2000)
ARTICULO 7. Profesores asociados y visitantes.
La cuantía de la retribución, en cómputo anual, de los Profesores
contratados previstos en el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
de Reforma Universitaria, se ajustará a lo que se especifica a continuación:
- a)
Para los profesores asociados, con régimen de dedicación a
tiempo completo o parcial, podrán establecerse por la Universidad tres tipos de
retribución, excluidos trienios. Excepcionalmente, en atención a méritos relevantes y
para dedicación a tiempo parcial, podrá establecerse un cuarto tipo de retribución,
asimismo excluidos trienios, en su caso para dedicación a tiempo completo cuando el
candidato se encuentre en posesión del título de Doctor. Las Universidades
aprobarán los requisitos generales de contratación y número de plazas de
Profesores asociados que correspondan a cada tipo de retribución de acuerdo con las
necesidades docentes y las disponibilidades presupuestarias. ( (Redacción dada
por R.D. 74/2000)
Los conceptos y las cuantías de las retribuciones que correspondan a
los mencionados tipos serán las siguientes, actualizads a 1999:
(cuadro)
En los casos de tiempos parciales inferiores a doce horas semanales se
efectuará la correspondiente reducción proporcional. La mitad del número de horas
semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de
tutorías y asistencia al alumnado.
- b)
Para los Profesores visitantes y los Profesores asociados con
carácter permanente de nacionalidad extranjera será determinada por la Universidad para
cada caso concreto, no pudiendo nunca exceder, en cómputo anual, del doble de la
retribución que corresponde a un Catedrático de Universidad por catorce mensualidades
del sueldo, sin trienios, y doce mensualidades del complemento de destino y del componente
general del complemento específico, en las cuantías fijadas para los citados
Catedráticos en régimen de dedicación a tiempo completo.
ARTICULO 8. Ayudantes de Universidad.
Las retribuciones anuales de los Ayudantes que contraten las
Universidades, con dedicación a tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria,
serán las que se detallan a continuación:
(cuadro variable)
DISPOSICIONES ADICIONALES
- PRIMERA.- En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los
Profesores asociados con dedicación a tiempo parcial, se procederá como sigue:
- a)
Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de Clases
Pasivas del Estado o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
(MUNPAL), continuarán con su respectivo régimen en su primer puesto o actividad
principal sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su
condición de Profesor asociado.
- b)
Si en el primer puesto o actividad principal, el interesado está
sujeto al régimen general de la Seguridad Social o a algún régimen especial distinto al
señalado en el apartado a) anterior, será alta en el régimen general de la Seguridad
Social y cotizará por la situación de pluriempleo.
- c)
Cuando el Profesor asociado en su primer puesto o actividad
principal no se halle sujeto a ningún régimen de previsión obligatoria, será alta en
el régimen general de la Seguridad Social y la cotización se limitará a la cuantía de
las retribuciones que realmente perciba.
- SEGUNDA
.- Lo establecido en la disposición anterior será también
de aplicación a los funcionarios de empleo interino de los Cuerpos Docentes
Universitarios con dedicación a tiempo parcial.
- TERCERA
.- El nivel de complemento de destino asignado en virtud de
lo dispuesto en el presente Real Decreto no generará derecho alguno fuera del ámbito
universitario.
Tampoco generará derecho alguno en el ámbito universitario el nivel
de complemento de destino del personal docente universitario por razón de los servicios
prestados en otros ámbitos de la Administración.
- CUARTA
.- Con independencia de las retribuciones que se establecen en
el presente Real Decreto, el personal incluido en su ámbito de aplicación percibirá, en
su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar y
la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus
respectivas normativas específicas.
QUINTA.- En los casos de dedicación a tiempo parcial, el importe de
las pagas extraordinarias, trienios, ayuda familiar e indemnización por residencia, en
las cuantías que en cada caso procedan, se abonarán por la Universidad cuando los
interesados no las perciban con cargo a cualquier otra Administración Pública.
SEXTA.- Al profesorado que, una vez producida la integración en la
Universidad de las enseñanzas que imparta, se integre o acceda a un Cuerpo Docente
Universitario, se le computará a éste el período de actividad docente desarrollada en
aquellas enseñanzas, a efectos del componente del complemento específico por méritos
docentes y del complemento de productividad, en los términos previstos en el presente
Real Decreto.
SEPTIMA.- El complemento específico correspondiente a los Maestros
de Taller y asimilados a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, se
fijará en lo sucesivo en idéntica cuantía a la que se establezca para los Maestros de
Taller de Enseñanzas Medias.
OCTAVA.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en el
presente Real Decreto se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
NOVENA.- Lo establecido en el presente Real Decreto se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, sobre fijación de
las retribuciones del profesorado que ocupe plaza vinculada en Instituciones Sanitarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- PRIMERA.- En tanto subsistan las comisiones de servicio para el
profesorado de Cuerpos docentes no universitarios que preste servicio en los Institutos de
Ciencias de la Educación en régimen de dedicación a tiempo completo, dicho personal
percibirá las retribuciones básicas que le corresponda como funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con
el grupo de clasificación que corresponda al Cuerpo al que pertenecen, y sus
retribuciones complementarias serán las siguientes, referidas a doce mensualidades:
(cuadro) En el caso de que presten sus servicios en régimen de
dedicación a tiempo parcial, se aplicará lo dispuesto en los números 1 y 3 del
artículo 5 del presente Real Decreto.
- SEGUNDA
.- El componente singular del complemento específico por el
desempeño del cargo académico de Secretario de Departamento surtirá efectos económicos
a partir del día 1 del mes siguiente al del nombramiento, sin que, en ningún caso, dicho
efecto pueda ser anterior a 1 de octubre de 1989.
TERCERA.- El componente del complemento específico por méritos
docentes y el complemento de productividad que procedan por el tiempo de servicios
prestados hasta el 31 de diciembre de 1988 surtirán efectos económicos a partir del 1 de
abril de 1989 y 1 de enero de 1990, respectivamente, en las cuantías que resulten por
aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto, y su determinación se efectuará
a través de una sola evaluación para la actividad docente y otra para la investigadora,
sin que, en ningún caso, la cuantía resultante pueda exceder del límite establecido en
el artículo 2. 5. 9 del presente Real Decreto.
CUARTA.- Lo dispuesto en el número 5.4 del artículo 2 del
presente Real Decreto sólo será de aplicación a los concursos que se convoquen a partir
de la fecha de entrada en vigor del mismo.(sin contenido) (Redacción
dada por R.D. 74/2000)
QUINTA.- Los contratos de Profesores asociados que tengan reconocida
una retribución anual superior a la que se derive de la aplicación del apartado a) del
artículo 7 del presente Real Decreto, continuarán dicha retribución hasta que finalice
el contrato, no procediendo su prórroga en las condiciones económicas inicialmente
convenidas, que deberán adaptarse a la retribución prevista en el mencionado apartado.
SEXTA.- En los casos de Maestros de Taller y asimilados en régimen
de dedicación a tiempo parcial y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 5 del presente Real Decreto, las horas mensuales a computar, con el máximo de
doce y mínimo de seis, serán las dedicadas a trabajos de taller o laboratorio de
preparación de clases prácticas.
SEPTIMA.- Las retribuciones fijadas en el presente Real Decreto
absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes hasta la entrada en vigor
del mismo.
OCTAVA.- Los complementos personales y transitorios o conceptos
retributivos de análoga naturaleza reconocidos al amparo de la anterior normativa serán
absorbidos por los incrementos retributivos que se deriven de la aplicación del presente
Real Decreto, así como por cualquier futura mejora retributiva, sin perjuicio de los
criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.
En cualquier caso, los complementos personales y transitorios se
extinguirán por cambio de Cuerpo, puesto e trabajo o régimen de dedicación, así como
por extinción de las causas que han motivado su concesión.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se
oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto. En particular, quedan derogados el Real
Decreto 989/1986, de 23 de mayo, y el Real Decreto 1984/1988, de 2 de septiembre, salvo su
disposición adicional tercera.
DISPOSICIONES FINALES
- PRIMERA.- Las cuantías fijadas en el presente Real Decreto
experimentarán a partir del año 1990 los incrementos de carácter general que
establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio y
sucesivas.
- SEGUNDA
.- La Secretaría de Estado de Universidades e
Investigación, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará
las normas oportunas para determinar los créditos que corresponden a las Universidades
para la aplicación de lo establecido en los números 3 b), 3c) y 4 del artículo 2 del
presente Real Decreto.
- TERCERA
.- Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, para
las Administraciones Públicas y de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas
competencias para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias en aplicación y
desarrollo del presente Real Decreto.
- CUARTA
.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".